Por Aurora Ruiz Mazpule de
, miembro de Cebek Emprende
“Rebus sic stantibus”: el renting a examen
Ha llegado el momento. Era cuestión de tiempo, el renting no podía ser una excepción. Los tribunales por fin han extendido la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a la penalización por cancelación anticipada en un contrato de renting tradicional.
Son muchos los empresarios y pymes que han resultado aplastados por las hasta ahora incontestables penalizaciones por cancelación anticipada de sus contratos de renting. Insensibles a la situación de cierres de negocios, de ERTES, de drásticas caídas de actividad, y por ende de facturación y de liquidez, las entidades de renting han impuesto de manera férrea sus contratos tipo “lo tomas o lo dejas pero ni una excepción al clausulado”, y con ellos las penalizaciones por resolución anticipada.
Han sido pocas las compañías que han tenido la deferencia de ofrecer un aplazamiento del pago, y menos las que han permitido fraccionamientos, en dos o como mucho tres pagos; y en algún caso aislado los desolados clientes han conseguido ligeras reducciones de cuotas.
Las penalizaciones por cancelación anticipada NO SE TOCAN, principio hasta ahora absoluto en el sector del renting de vehículos.
Comparto con vosotros la reciente negociación desarrollada en nombre de una empresa del sector logístico en conexión directa con el sector horeca (recordemos: cierre total en distintos períodos y reduccion de actividad en un 70 a 90%), con una de estas entidades, una de las que ostenta mayor cuota de mercado, si no la que más, en pugna con mi cliente por cuotas, cargos extras y las temidas penalizaciones por canelación anticipada. En danza, a lo largo de los muchos meses que duraron las conversaciones, múltiples interlocutores por parte de la entidad de renting, técnica infalible cuando se prentende negociar pero no se tiene ninguna intención de llegar a un acuerdo.
En boca de todos, una misma frase : “la cláusula “rebus sic stantibus” sólo se aplica a los arrendamientos de viviendas y locales”. De aplicación restrictiva, sólo faltaba sacar los pies del tiesto, invadir el territorio apache del renting, y pedir al juzgado que te aplauda.
En la mente de ésta que suscribe, la estrategia clara de pelear -en negociación, siempre buscando un acuerdo equitativo y adaptativo para las partes- la aplicación de la cláusula a todos aquellos contratos de renting que habían tenido que ser resueltos por un amplio espectro de causas, pero todas ellas directamente derivadas de una imprevista, inevitable y a todas luces fuera de la esfera de influencia y de control del que las ha padecido. Podéis llamarlo innovador, pero no injusto, pues injusto es mantenerlas en situaciones de extraordinaria alteración de las circunstancias bajo las que se suscribieron dichos pactos.
Departamentos comerciales sin labor comercial que realizar, trabajadores sin posibilidad de desplazamiento, empresarios que no pueden acudir a sus establecimientos cerrados por decreto, fábricas que no producen, no facturan por cierre total o casi, todo ello significan vehículos cuya misión, cuya finalidad, cuya razón de ser u objeto se ha visto imposibilitado y frustrado por causas ajenas a los empresarios. Es abusivo, dista mucho de ser coherente y repele al más emental sentido común, penalizar al que sufre unas circunstancias completamente extraordinarias e inevitables, como se penaliza a aquél que ha sido negligente, poco previsor o hubiese realizado una mala planificación de su negocio.
En contra de mi recomendación, la empresa pagó la penalización. Zero reproches: entre las previsiones contenidas en los contratos de renting figura la de integrar en listados de mosoros a los clientes que no pagan una cuota, y ello con independencia de que el cargo sea o no controvertido, dudoso, erróneo o esté siendo objeto de negociación entre las partes.
Es hora de analizar si existe verdadera contradicción en la firma de estos contratos; si son oponibles unas condiciones impuestas unilateralmente, y si, en definitiva, ha llegado el momento de llevar a examen estos contratos y exigir una negociación efectiva de los mismos. Y la pregunta del millón: ¿se podría haber evitado el escenario penalizable? ¿Se podría haber evitado tener que acudir al juzgado para que aprecie y module la aplicación o no de la penalización? Si, se podría. Únicamente incorporando una línea en el clausulado del contrato, en ejercicio de la sana contradicción y la libre negociación entre las partes.
De momento, la Audiencia Provincial de Soria ha confirmado la sentencia del juzgado de primera instancia de Burgo de Osma, y abre por fin un debate tan esperado como necesario: el de la revisión de los contratos de renting y sus penalizaciones cuando se produce un desequilibrio entre obligaciones de las partes por causa de la alteración sustancial de las condiciones existentes en el momento de la contratación.
“En el presente caso, nos encontramos con que el contrato ya ha sido resuelto por las partes. Sin embargo, una solución adaptativa y equitativa para las partes, no debiendo una de ellas sufrir en exclusiva los efectos negativos derivados de la declaración de pandemia, sería la de considerar que la parte demandada deba abonar únicamente los recibos por cuotas impagadas, con su interés y penalización, así como el ajuste por exceso de kilómetros, pero sin penalización por vencimiento anticipado”, extracto de la sentencia dictada por Ildefonso María Muñoz-Perea (Sentencias – Expansión Jurídico).
Se expande de manera natural y coherente la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a los contratos de renting, y lo que resulta aún más relevante: a situaciones que, aún sin contrato vigente, es decir, sin que las obligaciones contenidas en el documento ya resuelto puedan reajustarse para adaptarse al nuevo contexto, requieren de una distribución equitativa entre las partes de las consecuencias negativas y del perjuicio derivado de la pandemia.
Comments